Derecho de veto

Estamos ante un concepto político, que proviene del latín vetare (“prohibir”), se trata del derecho a parar unilateralmente una determinada pieza de legislación, resolución o propuesta. La RAE define el derecho de veto como “facultad de que goza el miembro de una organización internacional cuando se requiere la unanimidad en el proceso de toma de decisiones o cuando se exige que determinadas decisiones adoptadas por mayoría incluyen los votos afirmativos de determinados Estados.”

Lo cierto es que no solo tiene lugar esta figura jurídica en organizaciones internacionales, también dentro de los propios estados. Esta facultad suele atribuirse a los jefes de Estado para manifestar su oposición a una ley o decreto que tiene que promulgar, pero no siempre la tiene por qué tener este.

El actor político en la que recaiga esta habilidad de declinar una elección, es denominado “veto player”. Existen tres tipos de vetos: por un lado un veto total, qué es el que se produce cuando se rechaza expresamente firmar la totalidad de la propuesta y se devuelve al remitente, con una explicación de los motivos que generan su rechazo. En segundo lugar, se contempla
el veto parcial, que supone la oposición a un determinado párrafo, texto de la propuesta, no de su conjunto. El tercer tipo es el veto de bolsillo, también denominado absoluto, que es aquel que permite al veto player negarse a firmar la ley directamente.

Contenido
1. Orígenes
1.1 La República Romana
1.2 Ius exclusivae
2. Monarquías constitucionales
2.1 Reino Unido
2.2 Países de la Commonwealth
2.2.1 Canadá
2.2.2 Australia
2.3 España
3. Derecho de veto en EEUU
4. Derecho de veto en las Repúblicas
Europeas
4.1 Francia
4.2 Portugal
4.3 Alemania
5. Derecho de veto en la ONU
6. Derecho de veto en la Unión Europea
7. Véase también

1. Orígenes

Los orígenes del derecho de veto se pueden encontrar en la antigua civilización romana, aunque también vemos su influencia en la Iglesia Católica, a través del llamado ius exclusivae.

1.1. La República Romana

El derecho de veto tiene sus orígenes en la época de la civilización romana, concretamente se hizo uso del mismo durante la República, a partir del siglo VI a.C. De este modo, el veto era utilizado por los tribunos de la plebe, que actuando como defensores del pueblo romano y de los ciudadanos, vetaban y se oponían a cualquier decisión política, gubernamental o legislativa, provenientes de los cónsules o altos cargos, es decir, de los magistrados romanos, y que a su juicio, sería lesivo y dañino para los derechos e intereses de la plebe. A través de esta potestad tribunicia podían oponerse a decretos consulares, a deliberaciones senatoriales, a las convocatorias y elecciones comiciales o a las propuestas legislativas, a través de la denominada intercessio. Así, si el tribuno con su voto, impedía que dicha disposición o decisión pudiese llevarse a efecto, bien fuese por iniciativa de un ciudadano plebeyo que pedía que le protegieran, o por iniciativa del propio tribuno. Este poder de veto sólo tenía efecto dentro de Roma y no en las provincias, ya que el carácter sacrosanto qué caracterizaba a esta tribuna desaparecía fuera de las murallas de Roma. Cabe destacar que gracias a este importante poder que le fue otorgado, los tribunos promovieron las Asambleas plebeyas, convirtiéndose en quienes llevaban a cabo las iniciativas legislativas. Así, se moderaba y restringía el poder de los altos cargos.

1.2. Ius Exclusivae

El derecho de veto en el siglo XVII también se empleó como una habilidad de la que gozaban algunos monarcas católicos europeos para evitar que el candidato al papado ocupase el puesto. Este es denominado Ius exclusivae. Lo cierto es que este derecho nunca fue formalmente reconocido y llegó a causar ciertas controversias en la Santa Sede. Desde 1903 no se ha intentado ejercer, puede ser en parte debido a la modernización de los Estados y la secularización de estos.

2. Monarquías Constitucionales

2.1. Reino Unido

La monarquía de Reino Unido es la institución nacional más antigua, dotando al país de un sentido de unidad encarnado actualmente por la Reina Isabel II, cabeza del poder ejecutivo y del judicial, miembro además del legislativo, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y Gobernador Supremo de la Iglesia de Inglaterra. Al ser una institución tan histórica y peculiar, el monarca cuenta con un “poder de prerrogativa”, que le sitúa en una posición de preeminencia especial sobre las demás personas y eso le otorga una serie de poderes especiales que le sitúan por encima del resto de instituciones políticas del país, tanto del poder legislativo, como del ejecutivo y judicial.

En este sentido, el monarca en relación a la función legislativa, sanciona las leyes aprobadas por el Parlamento (sanción, asentimiento o aprobación real) y además, ostenta la capacidad de vetar dichas leyes, aplazando el Asentimiento Real.

Actualmente, en la práctica, esta Aprobación Real siempre concurre, y la última vez que se usó el poder de veto fue en 1708, cuando la Reina Ana de Gran Bretaña, rechazó un proyecto de milicia escocesa; por lo que se puede decir que esta prerrogativa está en desuso y qué tal ejercicio propiciaría una crisis constitucional. No obstante, existe actualmente el denominado “consentimiento de la Reina”, pues esta debe dar siempre el visto bueno a cualquier ley debatida en el Parlamento, pues sin su ratificación el proyecto de ley no puede debatirse en la Cámara. Este consentimiento a día de hoy se mantiene, ocasionalmente, aunque siempre se necesita el asesoramiento del gobierno, de los ministros. Según lo deducido de documentos publicados en virtud de la Ley de Libertad de Información, este consentimiento se habría ejercitado casi 40 veces, y uno de los casos más destacados fue cuando la Reina vetó completamente un proyecto de ley de acciones militares contra Irak en 1999. Por todo ello, la sanción real es simplemente una ratificación de las leyes aprobadas por el Parlamento, qué se
convierte en un simple formalismo destinado a otorgar solemnidad.

Por otro lado, antaño, la Cámara de los Lores tenía capacidad de veto sobre la Cámara de los Comunes, pero esto fue cambiando a través de diversas reformas que se han ido produciendo, como las Actas del Parlamento de 1911 y 1949 que redujo sus poderes, y actualmente la Cámara de los Lores no tiene capacidad de iniciativa legislativa, pero sí se le habilita para que pueda revisar los proyectos de ley que proceden de la Cámara de los Comunes. Sin embargo, no tiene capacidad para poder vetar que una proposición de ley de la Cámara de los Comunes pase a ser ley, por tanto, no tiene derecho de veto. No obstante, en este ámbito legislativo, la Cámara de los Lores es competente para revisar los proyectos procedentes de la Cámara de los Comunes y dispone de iniciativa legislativa, en materia de public bills y private members’ bills.

2.2. Países de la Commonwealth

Aunque esta Mancomunidad de Naciones está compuesta por 55 estados, es importante destacar cómo funciona el derecho de veto en dos estados importantes: Canadá y Australia.

2.2.1. Canadá

La Constitution Act 1867 establece el derecho de veto para el Gobernador General, que representa a la Reina de Inglaterra en el estado canadiense. Así, en nombre de esta, el
Gobernador ostenta el poder para poder aprobar o desaprobar cualquier proyecto de ley aprobado anteriormente por el Parlamento. Puede hacerlo por él mismo, o puede decidir qué sea la propia Reina quien tome por ella misma su decisión. No obstante, este poder de veto se ve limitado por la Aprobación Real (Royal Assent), ya que en el caso de que la Reina no estuviera de acuerdo con una ley, a pesar de haber sido aprobada en su nombre por el Gobernador, dispondrá de dos años para rechazar la ley, anulándose la misma. Además, un proyecto de ley también puede reservarse para qué, como hemos dicho, sea la reina quien se pronuncie, pero el mismo no tendrá fuerza de ley hasta que el Gobernador comunique dicho asentimiento de la reina a cada una de las Cámaras del Parlamento. Esto se establece en los artículos 55-57 de la Constitución canadiense, que como vemos, muestran limitaciones en el derecho de veto.

2.2.2. Australia

Igualmente, en Australia, el Gobernador General es el representante de la Reina y ante el proyecto de ley aprobado por el Parlamento, el Gobernador General puede ejercer un veto total, no anulable por el Parlamento. No obstante, también puede elegir entre realizar él mismo enmiendas al proyecto de ley, o reservarlo para que sea la Reina quién decida dar ese consentimiento (reserve Queen’s pleasure), tal y como se establece en el art. 58 de la Constitución australiana. Además, el art. 59, permite a la reina, en el plazo de un año, rechazar una ley aunque el Gobernador hubiese dado su consentimiento, dando lugar a la anulación de la ley. No obstante, esta disposición aún no se ha utilizado.

2.3. España

La Constitución de Cádiz de 1812 reconocía y regulaba la sanción real, en sus artículos 142 a 152, como una verdadera facultad de veto que ostentaba el monarca. Sin embargo,
la Constitución republicana de 1931, suprimía la sanción real y otorgaba un veto suspensivo a favor del Presidente de la República, pues podía pedir al Congreso que las volviese a someter a deliberación, aunque si volvían a ser aprobadas por una mayoría de dos tercios, el Presidente estaba obligado a promulgarlas.

Según el apartado primero del artículo 62 de la Constitución española, corresponde al Rey sancionar y promulgar las leyes. Sin embargo, a pesar de que tradicionalmente se ha usado la palabra sanción para designar un acto de voluntad del monarca por la cual creaba la ley sin intervención parlamentaria, o que participaba de la elaboración de las mismas en concurrencia con el Parlamento, al existir una soberanía compartida, y conllevando un derecho de veto sobre las mismas, la realidad es que actualmente, el Rey no participa de la creación de las normas y por tanto, no ostenta ninguna potestad legislativa. Así se desprende también del artículo 91 de la Constitución de 1978, pues establece que la función del monarca sería simplemente de sancionar las leyes aprobadas por las Cortes Generales en un plazo de quince días, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación. Por tanto, la promulgación se refiere a la
constatación de que la disposición legal cumple con los requisitos legales y formales para convertirse en norma jurídica estatal, y como consecuencia de esta, es la orden de publicación para que se convierta en obligatoria para los ciudadanos en el plazo previsto. Por ello, la función del Rey es simplemente formal, un acto mediante el cual el monarca otorga su consentimiento a las leyes aprobadas por las Cámaras, basada en una tradición histórica, y revistiendo simplemente a la ley de mayor solemnidad. Sin embargo, a pesar de ser este acto necesario para la perfección de la norma, el monarca no participa de la elaboración de las mismas y por tanto, tampoco cuenta con derecho de veto; no ostenta la posibilidad de denegación. Además, por la propia estructura del régimen parlamentario, tampoco puede el Rey oponerse a la sanción de la ley y por ello, está obligado a sancionar, pues es algo preceptivo, y así lo señala Carré de Marlberg.

Por otro lado, la constitución en el artículo 90.2 sí reconoce el veto al Senado, por mayoría absoluta, a los proyectos remitidos por el Congreso de los Diputados, en el plazo de dos meses desde la recepción del texto, o de veinte días, si tuviera este un carácter urgente. También puede introducir enmiendas a dichos textos legislativos, que en este caso deberá ser aprobado por mayoría simple, y en ambos casos, deben ser remitidas al Congreso. Pero no se trata de un veto absoluto, pues puede ser destruido a través de la ratificación por el Congreso del texto inicial por mayoría absoluta, o por mayoría simple una vez transcurridos dos meses desde la interposición de aquel. En cuanto a las enmiendas, el Congreso se pronuncia sobre ellas aceptándolas o no por mayoría simple. Este es uno de los motivos por los que se entiende que en España, el poder legislativo se caracteriza por ser un bicameralismo asimétrico.

3. Derecho de veto en EEUU

Una vez producida la votación de un proyecto de ley por el Parlamento estadounidense, el proyecto llega al Presidente, el cual tiene la potestad de poder actuar de diversos modos. Por un lado, el Presidente puede aprobar y firmar el proyecto de ley y que el mismo se convierta en ley, incluyéndose en el ordenamiento jurídico del país y produciendo eficacia frente a terceros. Por otro lado, el Presidente puede decidir no hacer nada frente al proyecto recibido, y actuar de forma pasiva, y de este modo si no emite ningún tipo de respuesta en el plazo de diez días, el Congreso transforma el proyecto de ley automáticamente en ley.

No obstante, el Presidente de los EEUU tiene potestad para rechazar el proyecto a través del veto. De este modo, si el presidente de EEUU niega su firma, el proyecto no podrá
ser ley, salvo que las dos Cámaras del Congreso, esto es, la Cámara de Representantes y el Senado, por mayoría de dos tercios de cada una, reiteren su aprobación y por tanto, el
veto presidencial queda sin valor y por tanto, de ocurrir esto el proyecto se convierte en ley.

También puede el Presidente realizar lo que se denomina un “veto de bolsillo” o “pocket veto”, que consiste en que si el Congreso no está en sesión dentro de los diez días
posteriores a que le fuera enviado el proyecto de ley, el presidente puede optar no por firmarlo y por tanto, no convertirlo en ley.

Además, el artículo 83 de la Constitución Nacional permite que el veto pueda ser total o parcial, por lo que el proyecto de ley puede ser desechado, respectivamente, en el todo o en cualquiera de sus partes. No obstante, el veto siempre debe ser expreso, fundado y puede manifestarse a través de un decreto o una declaración, pero es importante saber que siempre debe mediar refrendo ministerial. Además, la Constitución establece ciertas limitaciones en las que el Presidente no podrá usar su facultad de derecho de veto, como por ejemplo, cuando se trata de un proyecto de ley de convocatoria a una consulta popular (art. 40), si media insistencia del Congreso ante un proyecto de ley
previamente vetado (art. 83), entre otros.

Finalmente, cabe destacar que el derecho de veto presidencial se utiliza en EEUU también como un medio para qué el Poder ejecutivo realice un control de constitucionalidad previo y abstracto.

4. Derecho de veto en las Repúblicas Europeas

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A pesar de que existen múltiples estados en Europa que siguen la forma de jefatura de estado de República, cabe destacar el derecho de veto en tres estados: Francia, Portugal
y Alemania.

4.1. Francia

El Presidente francés posee un derecho de veto, pero este es suspensivo y lo puede ejercer de forma muy limitada. En este caso, el veto del Presidente de la República de
Francia goza de un poder notablemente inferior en relación por ejemplo al que goza el Presidente de Estados Unidos. En Francia, lo único que le permite el veto
al Presidente, es la facultad de pedir al Parlamento una nueva reflexión para que reconsidere su decisión, por tanto, no dispone de un derecho de veto propiamente dicho.

Además, para pedir dicha reconsideración, debe hacerla junto al gobierno, ya que se requiere refrendo ministerial. Otra limitación más a esta reconsideración, es que
solamente se puede solicitar a la Asamblea una vez por proyecto de ley.

4.2. Portugal

El Presidente de la República, en el plazo de veinte días contados desde la recepción de cualquier proyecto de ley proveniente de la Asamblea, o de la publicación de una
decisión del Tribunal Constitucional, siempre y cuando no sea acerca de la inconstitucionalidad de una norma, deberá o bien promulgarla o si no, puede ejercer el
derecho de veto. Sin embargo, al igual que ocurre en Francia, se trata de un veto suspensivo, pues lo qué puede hacer únicamente es solicitar un nuevo examen del tengo
mediante mensaje motivado, es decir, lo qué puede exigir es una reconsideración. En los artículos 278 y 279, añade que el Presidente puede negarse a firmar un proyecto de
ley, o también puede remitir, total o parcialmente, a la Corte Constitucional. Sin embargo, si no se declara la inconstitucionalidad y el Presidente se niega a firmarla, la
Asamblea podrá convertirla en proyecto de ley.

4.3. Alemania

En la República de Alemania, no existe el veto presidencial. No obstante, existe una particularidad respecto a otros países, y es que el Bundesrat tiene la capacidad de veto
sobre cuestiones territoriales, de los Lander, y en estos casos, es necesario contar con la mayoría absoluta del Bundesrat para poder aprobar esas leyes. Esto quiere decir, por
tanto, qué si no las aprueban, la Cámara Baja no tiene capacidad para brindar la última palabra, como sí ocurre en otros parlamentos europeos, como por ejemplo, el español.
Estas leyes son principalmente aquellas que modifican la Constitución, como las qué se refieren a cuestiones financieras de los Lander

5. Derecho de veto en la ONU

Uno de los aspectos más significativos de Consejo de Seguridad de la ONU, versa sobre el derecho que veto que los miembros permanentes de este ostentan desde que se creó
este organismo. Mediante esta facultad, los países permanentes: UK, Francia, Rusia y China, manifiestan su oposición a la hora de aprobar un determinado proyecto. Es decir,
un uno de estos miembros por sí solo pude impedir que se adopte una decisión.

Responde al principio de unidad de potencias, contemplar este mecanismo en esta organización se debe a la experiencia en organizaciones predecesoras a Naciones
Unidas, lo que demostraba que se debía contemplar la regla de la mayoría con una posición particular a las principales potencias, sobre todo en grandes cuestiones de la
política mundial. Lo que se traduce en un “superpoder” para estas Naciones que le hacen convertirse a todas ellas en directrices de la sociedad internacional.
Entorno al final de la II Guerra Mundial, tiene lugar numerosos alianzas, manifiestos, declaraciones con el fin de establecer una paz duradera, entre ellas la Carta del
Atlántico, en 1941, en la cual Roosevelt y Churchill manifestaban su voluntad de establecer un sistema permanente de seguridad general, otra de ellas fue la Declaración
Moscú, La declaración de Teherán, La Conferencia de Dumbarton, la cual supuso el primer paso importante tanto de la organización como en especial de la facultad de veto.

Durante su celebración el gobierno estadounidense sentó las bases de lo que sería este derecho, no obstante, surgieron ciertas controversias al respecto por la parte de otras
potencias. Esto se resolvió en la Conferencia de Yalta, en Febrero de 1945, en ellas las tres grandes potencias del momento, la estadounidense, la británica y la soviética
establecieron una fórmula del derecho de veto limitaba su uso. Entonces se estableció que “el veto no podía ser utilizado para impedir que cualquier cuestión en la que
estuviese envuelto un miembro permanente fuese discutida en el Consejo, pero sí podría ser utilizado para prevenir la adopción de medidas de fuerza contra cualquiera de dichos
miembros permanentes” (Luard, E., 1982: 53) Esta limitación es denominada “la fórmula de Yalta”. En el artículo 27.3 de la Carta de las Naciones Unidas, culmen de la
Conferencia de San Francisco en 1945, también se intuye el derecho de veto.

Como podemos observar no aparece el término como tal, pero se observa el privilegio de veto como facultad que poseen los miembros permanente del Consejo. Del texto de
la Carta, se deduce también que es un mecanismo garante de la seguridad a la vez de un mecanismo garante de la supremacía de las grandes potencias.

En relación con el fundamento del derecho de veto, como hemos dicho, este sistema de votación, otorga a los componentes permanentes de este órgano la labor de
mantenimiento de la paz y seguridad internacional, se trata de una responsabilidad primordial de los miembros permanentes. Además favorece al hecho de que no se tomen
decisiones sin consenso entre todos los integrantes del Consejo, evita que tomar cualquier decisión futura contra alguno de los principales miembros, y a su vez, protege
los intereses de estos nacionales de estos.

Su funcionamiento se basa en que un voto negativo de los miembros permanentes veta la propuesta, aunque se obtengan los votos requeridos. No obstante, la potestad de veto
afecta únicamente a que se ejecute la propuesta, no evita la discusión sobre el asunto, como dijimos anteriormente se ejecuta la fórmula Yalta. En definitiva el poder empleado exclusivamente por los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que posibilita evitar la aprobación de la cualquier propuesta. Este mecanismo ha sido empleado unas 1345 de veces, principalmente por Estados Unidos, y Rusia, sobre todo en el periodo de la Guerra Fría.

En la realidad se ha empleado como un mecanismo que evita la acción contra crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad, ya que las grandes potencias, que suelen estar implicadas, evitan la acción conjunta para proteger sus intereses. Esta ha sido una de las críticas que más ha recibido. Otro de los motivos por los que más se ha empleado ha sido a la hora de aceptar nuevos miembros a la organización, como por ejemplo hizo China para evitar la adhesión de Mongolia en 1955, la cual se produjo años más tarde en 1961. También se utiliza para vetar la elección del Secretario General de la ONU.

6. Derecho de veto en la Unión Europea

El Consejo es el órgano dentro de la UE que cuenta con funciones legislativas y ejecutivas, y que se compone por un representante de rango ministerial por cada Estado miembro, quien, además, está facultado para comprometer a su Gobierno y “ejercer el derecho de voto”. En cuanto al procedimiento, por lo general, se va a adoptar, como regla general, por mayoría cualificada, pero se establecen tres modalidades de voto: voto por mayoría simple, voto por unanimidad y el voto por mayoría cualificada. En este sentido, en el voto por unanimidad se presenta una particularidad ya que la decisión, puede ser adoptada aunque uno o varios estados se abstengan. Así, solo se van a computar los votos afirmativos, y el veto exige un acto positivo donde se reafirme tal posición. Además, el artículo 24 TUE, exige unanimidad en política exterior y seguridad y en estas cuestiones, cualquier país puede hacer uso del derecho de veto. Hay una serie de materias en las que se establece una especie de “cultura del veto” por varios países que se cierran a aceptar determinadas cuestiones, sobre todo aquellas
relacionadas con la fiscalidad, la Seguridad Social, el comercio exterior, la cohesión o también, la inmigración. En definitiva, el Consejo Europeo puede adoptar de forma unánime, una vez ha sido aprobado por el Parlamento Europeo, una decisión que autorice al Consejo a pronunciarse por mayoría cualificada en ciertos ámbitos en los que debería pronunciarse por unanimidad. Sin embargo, los Parlamentos nacionales pueden vetar la decisión del Consejo Europeo.

También podemos ver el uso del veto por parte del Consejo, en relación al procedimiento legislativo ordinario consolidado en la Unión. De esto modo, en el caso de que se produzca una segunda lectura, el Parlamento Europeo recibe la posición del Consejo y este tiene un plazo de tres meses para pronunciarse, pudiendo bien aprobar las enmiendas del Consejo o no decir nada, considerándose en todo caso adoptado y dando fin al procedimiento, o bien, puede usar el veto y así rechazar la posición del Consejo, no adaptándose la decisión y devolviendo la propuesta a la Comisión, la cual deberá empezar el proceso de nuevo. Sin embargo, esto no suele usarse ya qué lo normal, es qué se trate de llegar a un acuerdo, y por ello se usa otro mecanismo qué es el de proponer, por parte del Parlamento, más enmiendas a la posición del Consejo en primera lectura.

Véase también

  • Veto player
  • Abstención
  • Voto
  • Jefe de Estado
  • Sanción Real
  • Presidencialismo

Referencias

1. Luard, E., A History of the United Nations. Vol. 1, The Years of Western Domination, 1945-1955, Londres, MacMillan, 1982, p. 53.
2. Lobo, R (2003) “URSS y EE UU tienen el récord de vetos en el Consejo de Seguridad”, El País. En: https://elpais.com/diario/2003/03/06/internacional/1046905202_850215.html.
[Consultado el 8 de Mayo]
3. ACNUR Comité Español (2019). “La Carta de las Naciones Unidas: así se fundó la ONU.” Portal Web ACNUR En: https:/eacnur.org/blog/carta-de-las-nacionesunidastc_
alt45664n_o_pstn_o_pst/?tc_alt=47342&n_o_pst=n_o_pst&n_okw=_bc_52693938160&gclid=Cj0KCQjwzN71BRCOARIsAF8pjfjAQyeiXN5Jp_6KgbJdYz86PwqaTcn-v68hd168clJsdL8u6LsAAaAtpaEALw_wcB
4. Real Academia Española y Asociación de Academias de la Lengua Española (2014), «veto». Diccionario de la Lengua Española (23ª edición). Madrid.
5. Stefan. O. (2005), “La posición del Bundesrat en el sistema constitucional alemán”, en Teoría y Realidad Constitucional. UNED, 16: 181-209.
6. Fabré. L (2008), “El veto presidencial en EEUU”, en Revista de derecho constitucional, 12:320-332.
7. González, J. (2000), “El sistema parlamentario en cinco países de Europa: estudio comparativo), en Servicio de Investigación y Análisis (División de Política Interior), S.I.I.D, 10: 12-34.
8. Trias, J.J. (2003), “El Presidente de la República en la constitución francesa”, en Dialnet : 33-72.
9. Rodrigues, M. (2003), “El sistema constitucional de Portugal”, en Dialnet, 14: 117-135.
10. Aragón, M. (2004), “El papel del Rey en la monarquía parlamentaria”, en Revista de la Fundación Manuel Giménez Abad de Estudios Parlamentarios y del Estado Autonómico, 8: 1-24.
11. Serra, R. (2002), “Las responsabilidades de un Jefe de Estado”, en Revista de Estudios Políticos Nueva Época, 115: 152 -181

Autoras:
María de Córdova Tejera
Alba María Piña Rosado

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